El 17 y 30 de octubre pasado, la Cámara de Senadores del
H. Congreso de la Unión, aprobó en su mayoría el proyecto de decreto de
reformas fiscales que puso a su consideración el titular del Poder Ejecutivo
Federal, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones:
- Ley del Impuesto sobre la Renta,
- Ley del Impuesto al Valor Agregado
- Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio Fiscal 2020
- Ley del impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación y demás leyes Federales que se relacionan.
En esta primera entrega, te presentamos un resumen
ejecutivo de los cambios fundamentales a la Ley Del Impuesto al Valor Agregado aprobados
por el H. Congreso de la Unión, publicados el 9 de diciembre de 2019, los
cuales en términos generales estarán vigentes a partir del 1º. de enero de
2020.
Retención
del IVA por subcontratación laboral, outsourcing, etcétera (artículo 1º.-A;
modificación)
Si pagas servicios de
subcontratación laboral (se ponga personal que desempeñe sus funciones en las
instalaciones de contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso
fuera de ellas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o
dependencia del contratante, independiente de la denominación que se le dé a la
obligación contractual), para deducir dichas erogaciones deberás retener y
enterar el 6% del valor de la contraprestación por concepto del IVA
efectivamente pagada.
Tratamiento de los servicios
digitales proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento en
México (artículos 16; modificación; 1º.-A-Bis, 18-B, 18-C, 18-D, 18-E,
18-F,18-G, 18-H, 18-I, 18-J, 18-K, 18-l y 18-M; adición).
Si brindas servicios digitales a receptores en
territorio nacional por los que cobres una contraprestación y que sean
brindados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de
Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una
intervención humana mínima, deberás calcular cada mes el IVA correspondiente,
aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en
dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica, a más tardar el
día 17 del mes siguiente de que se trate; así como cumplir las demás
obligaciones establecidas en Ley.
3.
Servicios de trasporte particular
(artículo 15; modificación)
Si prestas un servicio de transporte a través de
plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando el
vehículo con los que se proporcione el servicio sea de uso particular, no se
considerará servicio de transporte público terrestre, por lo que deberás pagar
el IVA correspondiente.
Para efectos de la aplicación de este impuesto
resulta importante conocer lo siguiente:
Se
consideran servicios digitales:
|
Se
considera que el servicio se presta en México
|
·
La descarga o acceso a imágenes, películas,
texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar,
así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de
tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el
tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. Excepto cuando se trate
de libros, periódicos y revistas electrónicos.
·
Los de intermediación entre terceros que sean
oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos. Excepto
cuando se trate de intermediación que tenga por objeto la enajenación de
bienes muebles usados.
·
Clubes en línea y páginas de citas.
·
La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
|
·
El receptor del servicio manifieste al prestador
del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional.
·
El receptor del servicio realice el pago al
prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio
nacional.
·
La dirección IP que utilicen los dispositivos
electrónicos del receptor del servicio corresponda al rango de direcciones asignadas
a México.
·
El receptor haya manifestado al prestador del
servicio un número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.
|
4.
Exención del IVA a la enajenación
de bienes, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, que realicen las instituciones de asistencia o beneficencia y otras
(artículos 90., 15 y 20; modificación)
Si eres una institución de asistencia o de
beneficencia, autorizada por las leyes de la materia, o bien, una sociedad o asociación
civil, organizada sin fines de lucro, y estás autorizada para recibir donativos
en los términos de la Ley del ISR, estas exenta del pago del IVA a la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes que realices.
5. CFDI de retención por pagos por servicios profesionales o por
arrendamiento de inmuebles (artículos 106 y 116; modificación)
Las
personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto por los servicios
personales independientes que reciban o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, no tengan que proporcionar el comprobante
fiscal respectivo, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales
o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, les expida un comprobante
fiscal donde se señale expresamente el monto del impuesto retenido y cumpla con
los requisitos del 29 y 29-A del CFF.
En
este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo
como constancia de retención del impuesto y efectuar su acreditamiento.
6. Eliminación de la compensación de saldos a favor de IVA
(artículo 6º.; modificación)
Se
modifica el artículo 6º. Para establecer que cuando en la declaración de pago
de IVA resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo
contra el impuesto a su cargo que el corresponda en los meses siguientes, hasta
agotarlo, o solicitar su devolución.
Se
elimina de la ley la posibilidad de compensar los saldos a favor de IVA contra otros
impuestos.